MARC CARRILLO
Catedrático de Derecho
Constitucional
Universitad Pompeu Fabra
El derecho de manifestación es una de las señas de identidad del Estado
democrático. La Constitución lo reconoce como derecho fundamental de
participación de titularidad individual y de ejercicio colectivo, pues sólo de
esta forma puede ser más eficaz la exposición con publicidad en lugares de
tránsito público, de ideas y planteamientos sobre la realidad social y la
defensa de intereses generales o de determinados sectores sociales. Como
recuerda el Tribunal Constitucional (TC), se trata de una «manifestación colectiva de la
libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de
personas»; o también de un «cauce del principio democrático participativo» (STC
195/2003, FJ 3). En este sentido, conviene precisar que en el sistema político
de democracia representativa configurado a través de las elecciones -aún siendo ésta la principal forma de
participación política- la participación política de los ciudadanos no se agota
en ellas eligiendo a los parlamentarios, ni excluye otras formas de
participación en los asuntos públicos. Por esta razón, no es banal que sobre el
derecho de manifestación el TC subraye en la citada sentencia que «para muchos
grupos sociales este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los
que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones». Por
su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que «la protección
de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los
objetivos de la libertad de reunión» (Caso Stankov, sentencia de 13 de febrero
de 2003, &85).
Cuando la Constitución (art. 21) reconoce el derecho de reunión y de
manifestación precisa que «en los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes». Obviamente, la comunicación no
significa una petición de autorización previa a la autoridad administrativa.
Ello sólo es así en formas autoritarias de gobierno, en las que el que único ejercicio
de derechos que pueden tolerar es aquél que esta sometido a un control
preventivo por la Administración. El régimen que establece la Constitución está
en las antípodas de esta concepción; por tanto, el fin de esta comunicación,
subraya el TC, es que «la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas
pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los
manifestantes como la protección de derechos y bienes de la titularidad de
terceros» (STC 59/1990, FJ 5).
Es evidente que el derecho de manifestación como el resto de derechos
fundamentales –salvo el derecho a no ser torturado ni ser sometido a penas o
tratos inhumanos o degradantes- no es un derecho absoluto y, en consecuencia,
está sometido a límites (STC 36/1982, FJ 6): el límite es la preservación del
orden público. Ahora bien, en una sociedad abierta y libre la garantía del
orden público no es tampoco un bien jurídico absoluto. Por esta razón, como la
democracia no se basa sólo en procurar el beneficio individual, es lógico que
el derecho de manifestación que se expresa en la calle pueda comportar una
molestia colectiva, circunstancia ésta que el resto de ciudadanos no puede
dejar de asumir. Por eso el límite del orden público al que se refiere la
Constitución, sólo permite la prohibición de manifestaciones cuando existan
razones fundadas que desvelen un riesgo para la seguridad ciudadana. Así el
ejercicio del derecho de manifestación ha de ser pacífico y es contraria a ello
la práctica de la violencia. Pero el hecho de que grupos aislados puedan
aprovechar la ocasión para practicarla no habilita a la autoridad administrativa
y a sus agentes para ejercer una represión indiscriminada. Entra dentro de la
profesionalidad de la policía y el tino democrático de sus responsables distinguir
y aislar a los violentos, pero no considerar
por igual a todos los manifestantes. Unos manifestantes que salvo que se
conciten para cometer acciones delictivas, no hay razón jurídica suficiente para
rechazar que se autoconvoquen haciendo uso de los instrumentos que proporcionan
las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs).
Las razones fundadas para prohibir o cambiar el itinerario de una
manifestación no pueden sustentarse en una simple mención a la posible
alteración del orden público. La regla
jurídica aplicable en este caso obliga a que una actuación administrativa de
prohibición deberá limitarse a supuestos excepcionales y, en caso de duda,
siempre deberá aplicarse el criterio más favorable al derecho (principio favor libertatis). El mismo
sentido de excepcionalidad y proporcionalidad de la restricción, es el que debe
aplicarse cuando frente al derecho de manifestación se opone la garantía de la
libertad de circulación, sacralizando su contenido hasta ampliar abusivamente
los límites que la Constitución establece.
En fin, la preservación del orden público no puede ser argumento de
prohibición cuando en una manifestación, como recuerda el profesor Torres Muro,
“vayan a expresarse ideas que puedan contradecir el orden público formal,
porque entonces estaríamos negando a los disidentes la posibilidad de
manifestarse en contra de las bases de la concepción del mundo dominante”. A
este respecto, constituye un mal precedente lo ocurrido en diciembre en las
inmediaciones de la Audiencia Nacional en Madrid, cuando un reducido grupo de
manifestantes, que demandaba la extradición solicitada por una juez argentina
de dos torturadores de la dictadura franquista, fueron apercibidos por la
policía de ser sancionados con 600 euros por concentración ilegal y
desobediencia a la autoridad. Un mal precedente, en la medida en que constituye
un ejemplo de disuasión y, a la postre, de control preventivo por autoridad
administrativa sobre el ejercicio de este derecho fundamental.