Joaquín Tornos Mas
Catedrático de Derecho Administrativo
Cuando el Gobierno del Partido
Popular decidió impugnar la
Resolución del Parlamento catalán 5/X de 2013 de 23 de enero,
por la que se aprobó la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del Pueblo de
Cataluña”, de inmediato se abrió el debate jurídico sobre la posibilidad o no de
admitir el recurso, al tratarse de un acuerdo político del Parlamento, y se
generó el temor de que el Tribunal Constitucional, dada la carga política del
asunto a resolver, se viera envuelto en conflictos internos que dieran lugar a
una mala sentencia y comportaran de nuevo el descrédito de la institución. La
recusación del Presidente del Tribunal y
la amenaza de recusar a otros Magistrados por el Parlamento de Cataluña
aumentaban este temor.
La sentencia del Tribunal
Constitucional de 25 de marzo de 2014 ha resuelto el complejo problema que se
había colocado en las manos del Tribunal de forma rápida e inteligente,
mediante una decisión adoptada por unanimidad. El Tribunal ha fijado con
claridad cuál es su posición institucional y cuál debe ser la de la clase política, al afirmar que
el problema político de hondo calado que
plantea la Resolución
impugnada es algo que se puede suscitar en el orden constitucional, pero no
corresponde resolver a la justicia constitucional. A ello añade, de forma
acertada, que el Tribunal si puede encauzar el problema señalando la vía
constitucional a través de la cual resolver el problema existente.
¿Cuál es el objeto del recurso?.
Enjuiciar una declaración política del Parlamento de Cataluña en la que se
expresa la voluntad de una parte del Estado de alterar su status jurídico
dentro del mismo.
La Resolución impugnada
aprobó “la declaración de soberanía y del derecho a decidir del Pueblo de
Cataluña”. Tras un amplio Preámbulo la solemne Declaración “acuerda iniciar el
proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los
ciudadanos y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político
colectivo”, proceso que deberá llevarse a cabo de acuerdo con nueve principios.
El primero afirma que el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad
democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano. Los restantes se
refieren a la legitimidad democrática, transparencia, diálogo, cohesión social,
europeismo, legalidad, papel principal del Parlamento y participación.
Al afrontar el recurso el
Tribunal debe abordar en primer lugar la compleja cuestión de la admisibilidad
o no del mismo. Sobre este punto el
Abogado del Estado y los letrados del Parlamento de Cataluña habían formulado amplias
alegaciones en defensa de sus respectivas tesis a favor y en contra de la
admisión.
La no admisión del recurso contaba
con fuertes argumentos a favor. La Resolución del Parlamento es un acto de
naturaleza política del Parlamento que expresa una aspiración que se dirige al
Gobierno y a los ciudadanos de Cataluña. Como tal, en principio no vincula jurídicamente
ni origina relaciones jurídicas, por lo que, de acuerdo con el Auto del propio
Tribunal 135/2004, debería procederse a la inadmisión del recurso.
El Tribunal, no obstante, acuerda
admitir el recurso. Frente a lo acordado en el ATC 135/2004 (un Acuerdo político
que formaba parte de un procedimiento legislativo), el Tribunal señala que en
este caso se trata de una Resolución singular y definitiva. Por otro lado,
sostiene que la Resolución
tiene capacidad para producir efectos jurídicos propios, ya que lo jurídico no
se agota en lo vinculante. Por tanto, si bien la Resolución no vincula
al Gobierno catalán ni a los ciudadanos de Cataluña, si tiene efectos jurídicos
en la medida en que quien adopta la Resolución se autoatribuye unos poderes que no
posee (soberanía), y acuerda “iniciar un proceso”.
Si bien la decisión de admitir el
recurso puede ser discutida, juegan a su favor la voluntad de llegar a adoptar
una sentencia por unanimidad y la voluntad del Tribunal de pronunciarse sobre
el conflicto político subyacente, aportando unos criterios que permitan
reconducir a la legalidad y al marco constitucional la solución de un problema
que parecía irresoluble.
Una vez se ha decidido entrar en
el examen de la Resolución
impugnada el Tribunal adopta otra decisión que juzgamos acertada. Recurriendo
al principio de conservación de los actos diferencia los nueve principios que
contiene la Resolución
y concluye que sólo el primero es inconstitucional.
La inconstitucionalidad de la
declaración de soberanía (que se contiene en el propio Título de la Resolución) y en el principio
primero, no ofrece mayores dudas interpretativas. En el marco constitucional
actual la soberanía se reconoce de forma exclusiva a la Nación española y ningún
poder público puede atribuir la condición de soberano a ningún otro sujeto u
órgano del Estado, o a una porción de este Pueblo. Por ello, la cláusula
primera de la Resolución
es inconstitucional y nula.
Pero por lo que acabamos de decir
esta declaración de inconstitucionalidad se limita a una cláusula y, por tanto,
no impide entrar a considerar los restantes principios en los que se apoya la Resolución impugnada.
Al llevar a cabo este posterior enjuiciamiento de los restantes principios el
Tribunal aporta unas reflexiones de singular importancia. El Tribunal
manifiesta por un lado, de forma rotunda, que en el marco de la Constitución actual
una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de
autodeterminación para decidir sobre su integración en España. Pero a continuación,
afirma con igual rotundidad, que la manifestación de una aspiración política
contraria a la
Constitución debe tener encaje en el sistema constitucional,
siempre que su ejercicio se plantee de acuerdo con la propia legalidad
constitucional, con respeto a los principios de legitimidad democrática,
pluralismo y legalidad.
La voluntad de una parte del
Estado de alterar el status jurídico que le otorga el marco constitucional debe
tener un cauce de expresión, ya que no existe un núcleo normativo inaccesible a
los procedimientos de reforma constitucional. Dentro del respeto a la
legalidad, que es el respeto a la democracia, lo que propone la Resolución impugnada y
fundamenta en los principios segundo a noveno de la misma, no debe calificarse de
inconstitucional. Y añade una reflexión final: quien aprueba la Resolución puede
plantear la reforma constitucional para que su aspiración pueda llevarse a
cabo.
De este modo el Tribunal
Constitucional ha fijado los límites de lo constitucionalmente admisible y ha
devuelto a los políticos lo que es propio de su función institucional, el
diálogo y la búsqueda de soluciones dentro de la legalidad. No existe otra
soberanía que la de la Nación
española en su conjunto, no es posible una convocatoria unilateral de un referéndum
sobre la relación de una parte de España con el conjunto del Estado, pero nada
impide que por el cauce que marca la propia Constitución y a través del diálogo
entre las partes, cualquier idea pueda defenderse, ya que no estamos en un
sistema de “constitucionalismo militante” que obligue a rechazar toda
aspiración a la reforma de la norma suprema. Y entre estas ideas está la de
transitar desde una Comunidad Autónoma hacia la separación de España
De este modo, como ha dicho
Francesc de Carreras, la
Constitución deja de ser un muro en el que indefectiblemente
debe estrellarse el llamado “derecho a decidir”, para convertirse en un cauce
dentro del cual los políticos deben encontrar la solución al problema
existente.