Joaquín Tornos
Catedrático de Derecho Administrativo de la UB
En los últimos siete años el
Estado ha impugnado hasta 34 normas e iniciativas del Parlamento y el Gobierno
de Cataluña, invocando la aplicación del artículo 161.2 de la Constitución para
conseguir la suspensión automática de la totalidad o parte de las normas e
iniciativas impugnadas.
Este elevado nivel de
conflictividad ha tenido una especial relevancia social en los conflictos que
podemos calificar de contenido soberanista. Así, entre otros, la impugnación de
la Ley 10/2014 de
consultas populares no referendarias, el Decreto 16/2015 de creación del
Comisionado para la
Transición Nacional, la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre
el proceso hacia la independencia.
Pero también han tenido un fuerte
impacto las impugnaciones de las normas del Parlamento catalán que se han
ocupado de los problemas creados por la crisis económica en el ámbito de la
vivienda y de las situaciones de pobreza energética.
Así, la impugnación el Decreto
Ley 6/2013 de 23 diciembre que modificó parcialmente la Ley 22/2010 del Código de
Consumo de Cataluña, introduciendo una serie de medidas para hacer frente a las
situaciones de pobreza energética. Con este fin la norma definía las personas
en situación de vulnerabilidad económica en relación a los suministros de electricidad
y gas y establecía un sistema de ayudas directas para el consumo energético o
el pago de la deuda. El Estado, en su recurso,
alegó los títulos competenciales de bases de la ordenación económica y
el sistema energético. La
Generalidad, por su parte, alegó su competencia exclusiva en
materia de consumo. El Tribunal Constitucional, en una muy discutible
resolución, STC 62/2015, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos más
relevantes del Decreto Ley impugnado, al imponer como título competencial
prevalente la competencia estatal para regular el sistema energético. La
sentencia cuenta con unos duros votos particulares de la magistrada Adela Asúa
y los magistrados Fernando Valdés Dal-Re y Juan Antonio XIol Ríos.
También fue impugnada la ley 20/2014,
de 27 diciembre, que vuelve a
modificar el Código de Consumo
reiterando las medidas de protección frente a la pobreza energética al tiempo
que introduce una serie de medidas en el
ámbito de la vivienda con el fin de
proteger a los deudores hipotecarios frente a los procesos de desahucio.
De nuevo el Gobierno del Estado impugnó la ley, añadiendo a los argumentos
anteriores relativos a la pobreza energética los títulos relativos a
legislación procesal y regulación del derecho de propiedad en relación a las
medidas de protección de los deudores hipotecarios. El Tribunal Constitucional
ha levantado parcialmente la suspensión en el auto de 12 abril 2016, tomando
como referencia su sentencia 62/2015 y analizando los perjuicios que causaría
la suspensión de la ley catalana a las personas en situación de vulnerabilidad
económica, pero mantiene la suspensión de los artículos 17 y 18,2 relativos a
los cortes de suministro de electricidad y gas y medidas de apoyo a
consumidores en situación de vulnerabilidad económica, y el largo artículo 20
en el que se contiene la regulación de las relaciones de consumo en materia de
créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas.
Los conflictos se cierran con la
impugnación de la ley 24/2015 de 29 julio de medidas urgentes para afrontar la
emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ley
especialmente significativa en la medida en que fue fruto de una iniciativa
legislativa popular con amplio apoyo parlamentario.
De forma particular la ley se
ocupa del problema de la vivienda, estableciendo medidas para resolver las
situaciones de sobreendeudamiento (un procedimiento extrajudicial y un proceso
judicial simplificado), medidas de alquiler social e imponiendo a las personas
jurídicas la cesión obligatoria de sus
viviendas desocupadas. La ley también ha sido impugnada, si bien en este
caso el Gobierno del Estado sólo ha solicitado la suspensión de los preceptos
relativos a medidas procesales en relación a la resolución de conflictos en
materia de vivienda y de los que imponen la cesión obligatoria de pisos vacíos.
El Estado y Cataluña aparecen de
este modo enfrentados en una serie de conflictos con alto impacto mediático y
popular. Cuando los efectos de la crisis aún están presentes para muchas
familias, las normas impugnadas tratan de dar contenido a los derechos de
ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad económica. Éstos asisten perplejos
a un cruce de reproches competenciales en los que las partes enfrentadas alegan
títulos diversos: ordenación económica, sistema energético, legislación
procesal, regulación del derecho de propiedad, por parte del Estado; consumo,
desarrollo de las normas básicas estatales, por parte de la Generalidad de
Cataluña. Además mientras se resuelve el litigio entra en juego el privilegio
Estatal de obtener la suspensión de la
Ley autonómica alegando la aplicación del artículo 161.2 de la Constitución.
La amplia litigiosidad en una
materia que condiciona la necesaria intervención pública en la lucha contra la pobreza energética y en la adopción de medidas para garantizar
el derecho a una vivienda digna, suscita cuando menos dos reflexiones de
carácter general.
Por un lado la impugnación de las
leyes autonómicas no ha supuesto su total ineficacia, pues en un caso se ha
levantado parcialmente la suspensión y en otro el Gobierno del Estado sólo
alegó la aplicación del artículo 161,2 CE respecto a algunos preceptos de la
ley impugnada. Por tanto, el Gobierno de la Generalidad puede
actuar en aplicación de parte de sus propias leyes y de las leyes estatales en
la materia para tratar de abordar los graves problemas ´mencionados de pobreza
energética y falta de acceso a una vivienda digna.
El exceso de conflictividad y
determinada doctrina del Tribunal Constitucional puede criticarse, pero ello es
compatible a su vez con exigir del Gobierno autonómico una actuación eficaz y
diligente en la lucha contra los graves efectos de la crisis sobre las clases
más desfavorecidas.
Por otro lado esta
situación de nuevo nos plantea la reflexión sobre la
necesidad de tratar de reducir esta conflictividad mediante la existencia de un
Senado territorial en el que las normas estatales con incidencia autonómica se
pacten, se delimite con precisión el alcance de títulos horizontales, de ordenación
general de la economía, y se tienda a reconocer una capacidad real de
autogobierno a las Comunidades Autónomas en la defensa de los intereses de sus
ciudadanos. Debe evitarse el conflicto, y la remisión reiterada de la falta de
acuerdos a la jurisprudencia del Constitucional, pues en esta sede el
enfrentamiento tendrá siempre una difícil resolución satisfactoria para las
partes, ya que se debe acudir a la interpretación de títulos jurídicos que
pueden amparar posibles diferentes lecturas.