lunes, 28 de diciembre de 2015

Apostillas a los resultados electorales de las elecciones generales

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Francesc Pallarés
Catedrático de Ciencia Política de la UPF

Los resultados de estas elecciones marcan un cambio trascendental para el desarrollo del proceso político y sus efectos. Suponen una reestructuración del sistema de partidos tanto desde la oferta partidista como desde las relaciones entre electores y partidos, el comportamiento electoral.

El PP se mantiene como partido más votado (28,7%), seguido del PSOE (22%) como segundo partido y prácticamente a su nivel se sitúa Podemos  (20,7) que entra por primer vez en el Congreso. Algo más alejado, otro nuevo partido, Ciudadanos  (13,9%) queda como cuarta fuerza. Con un nivel de apoyo mucho más bajo IU (3,7%) es la quinta fuerza en número de votos.
En relación a la participación/abstención no pueden darse todavía cifras definitivas y comparables con elecciones anteriores pues todavía no está incluido el escrutinio de los residentes ausentes. Dado que entre estos electores se registra un nivel muy alto de abstención, el nivel definitivo va a situarse 2-3 puntos por encima del 26,8% que aparece en los resultados provisionales, quedando alrededor del 29%.  Un nivel más cercano al del conjunto de elecciones generales “de continuidad”,  alrededor del 30%, mientras en las “de cambio” se ha situado entre el 20-25%. Dado que las de 2015 han sido claramente elecciones de cambio y con elevado nivel de competitividad ante la incertidumbre en los resultados, deberá explicarse su comparativamente más elevado nivel de abstención.  Consecuencia del descontento con la situación y desconfianza en los políticos, por un lado, y desorientación ante un panorama de oferta política más complejo, aparecen como las principales hipótesis de explicación.

El importante retroceso de los hasta entonces dos grandes partidos (PP y PSOE) y el acceso con fuerza de los nuevos partidos (Podemos y Ciudadanos) deja un sistema de partidos claramente pluripartidista. IU en posición muy secundaria, así como diversos partidos de ámbito no-estatal (PANE) relevantes en sus CCAA respectivas, completan el esquema.

No puede considerarse un esquema estable,  tanto por lo que se refiere a los partidos como a las preferencias de los electores. El cambio en el sistema de partidos se inicia en 2011 con el fuerte descenso del PSOE que paga en aquellas elecciones unas medidas de recortes que minan el principal referente de su personalidad como partido y sus apoyos electorales, dejando un amplio espacio vacío, un electorado desorientado, que en aquellas elecciones va en buena parte a la abstención. El PSOE no encuentra la vía para redefinir su personalidad y construir una alternativa desde la oposición y experimenta un nuevo retroceso en 2015,  salpicado además por algunos casos de corrupción.

Durante la última legislatura, las políticas del PP en el gobierno tanto en el ámbito social, económico y de libertades, junto  a los numerosos e importantes casos de corrupción en sus filas erosionan también fuertemente la imagen y los apoyos del PP cuyos efectos paga con su importante  pérdida de votos en 2015.
Oleada de desconfianza en los partidos que han dirigido el proceso y que también afecta al Poder Judicial, al sistema autonómico y a la propia Monarquía ante algunas de sus actuaciones. Crisis de confianza en el sistema representativo e institucional ampliamente extendida entre los ciudadanos como indican todos los estudios de opinión.

En esta situación, y frente a ella, emergen Podemos y Ciudadanos. Aunque con formas y orientaciones claramente diferenciadas coinciden en importantes aspectos de cambio planteando la introducción de nuevas prácticas para la regeneración de la vida politica y presentando caras nuevas para su implementación. Obtienen el 34’6%  de los votos frente al 50’7% que retiene los dos grandes tradicionales, que resisten como las dos primeras fuerzas en 34 de las 50 circunscripciones provinciales.

Tanto las encuestas de opinión como los resultados de las diferentes tipos de elecciones celebradas desde 2011 han ido mostrando la existencia de un importante nivel de volatilidad en el electorado. Uno de las consecuencias de la situación económica, social y política es la progresiva ampliación del número de ciudadanos sin vinculaciones fuertes a los partidos. Ello posibilita el cambio de comportamiento (a otro partido o a la abstención) entre una elección y otra en función de factores coyunturales en cada una. No debe confundirse con desorientación. Es un tipo de respuesta a una situación más compleja, fluida y dinámica que anteriormente.

martes, 22 de diciembre de 2015

Conferencia internacional "Las vías del federalismo: secesión y federalismo"

 
Joaquín Tornos Mas
Catedrático de Derecho Administrativo de la UB
 

Bajo la dirección del profesor Alberto López Basaguren, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco, se celebró en Bilbao los días 25 y 26 de noviembre la segunda edición de la International Conference The Ways of Federalism. Participaron en las dos Jornadas profesores de Derecho Público y politólogos de Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Bélgica, Italia y España a través de intensas sesiones plenarias y grupos de trabajo. Las diversas aportaciones serán publicadas próximamente en lengua inglesa. Recomendamos vivamente su lectura.

El director de la Conferencia escogió como tema central de los debates una cuestión sin duda polémica y de actualidad. Al titular la Conferencia “Secesión y Federalismo” se dio pie a que se plantearan una serie de cuestiones de gran interés: ¿por qué el secesionismo aparece con fuerza en los últimos años en Estados de estructura federal o ampliamente descentralizados, como los casos de Canadá, Reino Unido o España?, ¿qué federalismo puede ser una respuesta adecuada a las demandas de secesión?, ¿debe constitucionalizarse la secesión?

La exposición de las experiencias de los casos de Quebec y Escocia, y en sentido diferente la problemática belga, permitieron analizar diversas respuestas a las reivindicaciones de secesión o de amplia capacidad de autogobierno. Se trata de respuestas basadas en el reconocimiento de la existencia de un problema político que debería tener una respuesta política y acorde con el marco constitucional existente. La institución del referéndum y la ley de la claridad merecieron una especial atención.

También se debatió sobre la conveniencia o no de constitucionalizar el derecho de secesión. Partiendo de la inexistencia actual del reconocimiento de este derecho en los textos constitucionales de la práctica totalidad de los Estados constitucionales, así como en el derecho internacional, se pusieron de relieve los argumentos a favor y en contra de llevar a la Constitución el reconocimiento de este derecho. En todas las hipótesis se insistió en que, en caso de reconocerse el derecho de secesión, su ejercicio debería estar en todo caso condicionado a un procedimiento riguroso: mayorías cualificadas para el inicio, período de enfriamiento y referéndum con amplia mayoría.

El problema catalán también estuvo muy presente en las exposiciones y en el debate. Se negó la existencia de un derecho a ejercer una declaración unilateral de independencia y se criticó la Resolución del Parlamento catalán de 9 de noviembre de 2015, en la medida en que más allá de una mera declaración de voluntad política establecía mandatos de actuación al Gobierno para actuar al margen del orden constitucional establecido.

Frente a la reivindicación de independencia de las fuerzas políticas soberanistas catalanas se afirmó, en términos generales, que la respuesta necesaria y adecuada es una reforma constitucional en clave federal para el conjunto de España, con especial atención al problema catalán. Sobre el contenido concreto de la reforma federal se ofrecieron diversas alternativas. Sí existió coincidencia en que, para poder llevar adelante la reforma constitucional, debería esperarse al resultado de las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015 y tratar de alcanzar un amplio consenso entre los diversos partidos políticos sobre la necesidad de acometer una reforma en profundidad del modelo español de organización territorial.

jueves, 10 de diciembre de 2015

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña

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Jose Antonio Montilla Martos
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

La sentencia del Tribunal Constitucional que anula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, sobre el inicio del proceso político de Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, no ha debido sorprender a nadie. No podíamos esperar siquiera una interpretación conforme por la propia dicción de la Resolución.

Lo primero a destacar es que estamos ante una de las sentencias de Pleno más rápidas en la historia del Tribunal. Incluso justifica esta “prioridad en la resolución del asunto” aduciendo su trascendencia constitucional. Se puede cuestionar esta rapidez mientras otros asuntos también trascendentes llevan años esperando. No obstante, la respuesta no era compleja pues la cuestión de la admisión había sido resuelta en la STC 42/2014 y el contenido es abiertamente inconstitucional. El propio Parlamento de Cataluña solicita la no admisión de la impugnación por tratarse de una declaración política pero en ningún momento intenta defender el encaje constitucional de su contenido.

La única cuestión enjundiosa desde la perspectiva constitucional era, como se ha dicho, si podía ser admitida la impugnación al tratarse de una declaración política. Dicha cuestión fue resuelta por el Tribunal en la STC 42/2014 al establecer la doctrina de que “lo jurídico no se agota en lo vinculante”.  A mi juicio, esa doctrina era discutible en aquel supuesto pero no lo es tanto en el que ahora examinamos. En efecto, la Resolución del Parlamento que dio lugar a la sentencia de 2014 parecía separar la declaración política y su ulterior encauzamiento jurídico. Señalaba que Cataluña tiene “carácter de sujeto político y jurídico soberano” pero luego apelaba a los marcos legales para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir. Sin embargo, esa separación no existe en el supuesto que nos ocupa en cuanto se declara solemnemente la apertura de un proceso constituyente, la consideración del Parlamento como expresión del poder constituyente o la no supeditación a las decisiones de las instituciones del Estado. Por tanto, paradójicamente, la doctrina de la STC 42/2014 es más aplicable a estas declaraciones que a las contenidas en la Resolución que dio lugar a esa sentencia.

En cuanto a lo indicado en la sentencia sobre el contenido de la Resolución procede anotar, brevemente, lo siguiente.

Primero, la argumentación del Tribunal parte de una concepción del ordenamiento constitucional de inspiración kelseniana. La unidad del ordenamiento no permite la existencia de varios sujetos soberanos, sino un sujeto soberano, el pueblo español, único poder constituyente. Por ello, el Parlamento de Cataluña, como poder constituido, no puede rebelarse y convertirse de forma unilateral en poder constituyente.

A partir de ello, la segunda idea relevante es que no hay democracia sin constitucionalismo. Nos dice la sentencia que no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda. El principio democrático no puede ejercerse al margen de la Constitución pues no hay más legitimidad que la fundada en ésta. Así, destaca la primacía incondicional de la Constitución como expresión única del poder constituyente en cuyo marco, y nunca fuera de él, debe interpretarse el principio democrático. El contenido frontalmente rupturista de la Resolución impugnada facilita este razonamiento del Tribunal que, en otro contexto, admitiría matices.

En tercer lugar, han desaparecido las referencias al encauzamiento constitucional del derecho a decidir. Estamos en una fase distinta y el Tribunal se adapta a ella. Ya no plantea que la comunidad política de Cataluña pueda pronunciarse sobre su futuro político sino que la mayoría del Parlamento ha declarado solemnemente la apertura de un proceso constituyente. Ante ello solo cabe la declaración de nulidad.

De esta forma llegamos a la reforma constitucional como hipotético cauce constitucional de las aspiraciones secesionistas en cuanto no existen límites materiales a la reforma, sólo límites procedimentales. Sin embargo, dado que no estamos en el contexto del derecho a decidir sino ante una “declaración de inicio de la independencia”, no apela a la reforma para intentar encajar lo pretendido en la Resolución impugnada sino para deslegitimar la actuación del Parlamento autonómico en cuanto plantea una ruptura unilateral del orden constitucional en lugar de seguir los procedimientos que la propia Constitución habilita, siquiera  para comprobar que estaban políticamente obturados. El problema, nos dice el Tribunal, no es la pretensión de convertir a Cataluña en un Estado independiente sino la exclusión de los cauces constitucionales.

En síntesis, la opción por esta vía unilateral y rupturista ha permitido al Tribunal rechazar la actuación del Parlamento no sólo desde la perspectiva de la legalidad constitucional sino también desde la legitimidad democrática, que vincula a aquella. Se sitúa en una cómoda posición de garante de la unidad del ordenamiento frente a un poder constituido que se ha autoconsiderado “depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente”.

jueves, 3 de diciembre de 2015

La transferencia internacional de datos: se recupera un estándar europeo de protección de datos personales?


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María del Mar Pérez Velasco
Profesora de Derecho Constitucional de la UB



En un reciente pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante la Sentencia de 6 de octubre ha invalidado la Decisión de la Comisión Europea 200/520 / CE que declaraba que Estados Unidos era un "Puerto Seguro" que garantizaba un nivel adecuado de protección de los datos personales (http://www.export.gov/safeharbor). Por lo tanto, se anula el régimen que hasta ahora amparaba a las empresas para obtener datos de los usuarios europeos y transferirlos a servidores de Estados Unidos, sin tener que someterlos a las políticas de privacidad de la Unión Europea, mucho más estrictas. El TJUE considera, además, que esta Decisión de la Comisión no puede dejar sin efecto, ni limitar, las facultades de que disponen las autoridades nacionales de protección de datos sobre el control de las transferencias de datos personales a países terceros.


La sentencia del TJUE se dicta como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo irlandés, al resolver una denuncia interpuesta por un estudiante europeo (Max Schrems) que consideraba que la transferencia de datos de la filial irlandesa de la red social Facebook a servidores situados en territorio de Estados Unidos, donde son objeto de tratamiento, no disponía de las debidas garantías. Las  revelaciones del ex-agente de la CIA Edward Snowden, sobre el acceso de la Agencia Nacional de Seguridad a todos los datos personales contenidos en los servidores asociados a la red social de Facebook, evidenciaba la falta de garantías en la seguridad de los datos.


El TJUE analiza en la Sentencia el régimen de protección de la Unión Europea sobre protección de datos (Directiva 95/46 / CE de 24 de octubre de 1995) y, concretamente, las condiciones en que se pueden realizar las transferencias de datos a países terceros. El Tribunal considera que únicamente se pueden autorizar transferencias internacionales de datos si se garantiza un nivel de protección adecuado (artículo 25.6 de la Directiva 95/46/CE) y concluye que la Decisión 2000/520/CE sobre Puerto Seguro en Estados Unidos no garantiza un nivel de protección equivalente al establecido en la directiva. Anteriormente, y en el mismo sentido, ya se había manifestado el Consejo Económico y Social, en su dictamen 2014 / C 424/02, de 4 de junio de 2014.
 

La sentencia del TJUE es relevante en relación al papel que el derecho a la protección de datos, en concreto, y los derechos fundamentales, en general, pueden desempeñar como límites a los intercambios comerciales y a la prestación de servicios y merece un análisis más detallado. Sin embargo, debe apuntarse, brevemente, tres aspectos sobre los que se proyectan sus efectos.


En primer lugar, se trata de una sentencia que, como se ha dicho, restablece el estándar de protección de los datos personales de los ciudadanos europeos en sus relaciones con Estados Unidos, que había quedado fuertemente desvirtuado con la Decisión 2000/520/CE que declaraba que los Estados Unidos era un "Puerto Seguro" ya que se garantizaba un nivel adecuado de protección de los datos personales.


En segundo lugar, la sentencia se inserta en el contexto de las negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea sobre el Tratado Transatlántico de Comercio y de Inversiones (TTIP) que, con el objetivo de crear uno de los mercados más amplios, pretende la liberalización recíproca del comercio de productos y servicios, eliminando las barreras arancelarias y otros tipos de obstáculos. Ello ha suscitado la correspondiente polémica y preocupación, precisamente en lo que atañe a la posible afectación de derechos fundamentales donde se encuentra el derecho a la protección de datos personales. Estos tipos de previsiones ya se intentaron adoptar en el Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI) y en el Acuerdo Comercial contra la Falsificación (ACTA) que no prosperaron precisamente por el grado de rechazo que suscitaron (Guamán A., TTIP. El asalto de las multinacionales a la democracia, Akal 2015).


A pesar de que la protección de datos, como derecho fundamental, parece que debería ser un ámbito excluido del objeto de negociación, y que la Comisión ha asegurado que no se encuentra dentro del objeto de negociación ("Fact sheet on services"), la conexión material de la protección de datos con el desarrollo de los servicios económicos es evidente. La Coalición del Comercio Digital (DTC) que agrupa a industriales de Internet y de las altas tecnologías presiona a los negociadores del TTIP para que incluyan entre sus previsiones el levantamiento de las barreras que impiden que el flujo de datos personales se extienda libremente de la Unión Europea a los Estados Unidos (Wallach, L. Le Monde diplomatique, nº8, pag. 7-11).


Finalmente, y en tercer lugar, la importancia de la aparición de nuevas modalidades de prestación de servicios tecnológicos, como es el caso del "Cloud Computing", hace que cuestiones como la seguridad y la privacidad precisen de una nueva regulación común en el marco de la Unión Europea. Esta regulación debería establecer con claridad los derechos y obligaciones de los proveedores, usuarios y de los titulares de los datos. En este caso, como concluyeron las autoridades europeas de protección de datos, ni tan siquiera los principios de puerto seguro, por sí mismos, podrían ser considerados suficientes para garantizar la seguridad en la transferencia de los datos (Dictamen 5/2012, sobre computación en nube, del Grupo de trabajo del Artículo 29, de 1 de julio de 2012).