jueves, 25 de febrero de 2016

Inconstitucionalidad por el nombre e inconstitucionalidad por sospecha



Eduard Roig
Profesor de Derecho Constitucional de la UB


El pasado martes el Tribunal Constitucional admitió a trámite el conflicto de competencia promovido por el Gobierno frente a los preceptos de los Decretos de la Generalitat de Cataluña y 45/2016, que atribuyen determinadas competencias al Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. 

La decisión del Tribunal ha sido objeto de amplia atención en la prensa. Por esa razón conviene recordar que la impugnación (y la suspensión subsiguiente) se limita a los preceptos impugnados que, en lo que importa, tan sólo incorporan la expresión “asuntos exteriores” a la denominación del Departamento y crean el “Servicio de gestión y seguimiento de las relaciones exteriores”, cuyas funciones son: “gestionar la interlocución ordinaria con la Administración General del Estado de los asuntos relacionados con las relaciones exteriores; efectuar el seguimiento de la acción exterior de los departamentos de la Generalitat; elaborar propuestas de participación en las asociaciones y redes de cooperación territorial transfronterizas e interregionales; dar apoyo a los acontecimientos, reuniones y encuentros de asociaciones y redes de cooperación y mantener la interlocución con las delegaciones de naturaleza bilateral del Gobierno en el exterior (…).”

Lo que así se impugna, en palabras del Consejo de Estado, puede centrarse en “emplear la denominación Asuntos Exteriores (...) en la identificación de un departamento integrante del Gobierno de la Generalitat”.

En este sentido, la impugnación plantea una primera cuestión: ¿puede ser inconstitucional una denominación? El Dictamen del Consejo de Estado previo a la presentación del conflicto responde aportando elementos que van más allá del nombre “asuntos exteriores” y lo vinculan con alguna actuación que suponga una extralimitación competencial o inconstitucional, diferenciando así la situación actual de usos anteriores de la misma expresión (Decretos 200/2010, 118/2013 o 80/2014). Para el Consejo de Estado, pues, la mera denominación de un órgano, desvinculada de los contenidos competenciales del mismo, no es suficiente para plantear un conflicto, con lo que se rechaza a primera vista una eventual “inconstitucionalidad por el nombre”.

El examen de los contenidos citados plantea una segunda cuestión: ¿significa jurídicamente algo “efectuar el seguimiento” o “dar apoyo” o “mantener la interlocución”?. Dicho de otro modo, ¿podían realizarse esas actuaciones sin previa atribución? ¿impediría la anulación de la atribución que esas actuaciones se llevaran a cabo? Se cuestiona así si la “norma” lo es o deja de serlo al recoger atribuciones tan genéricas, indeterminadas, vacías de concreción jurídica o ya cubiertas por otras normas. El derecho vacuo es una noción que explica muchos preceptos en nuestro ordenamiento. Que un precepto vacuo sea, además, impugnable es una interesante cuestión que nos lleva a la de la (vacua) eficacia de la correspondiente sentencia e incluso a la de la vacuidad total de la discusión “jurídica” al respecto.

La tercera cuestión está en la búsqueda de esos elementos adicionales que explican la actual impugnación. El Consejo de Estado considera que la expresión “asuntos exteriores” va ahora más allá de lo que tradicionalmente se ha entendido por acción exterior, y se vincula con “el propósito de crear una estructura institucional propia de un sujeto de derecho internacional”.

Para ello se apoya en:

-  - La mención al refuerzo de las estructuras administrativas del departamento de asuntos exteriores en el apartado 2.2.2 del “Libro Blanco para la transición nacional de Cataluña”.

- - La mención a un “futuro Servicio de asuntos exteriores” con el fin de “desarrollar la diplomacia estándar entre el Gobierno de Cataluña y los representantes de otros Estados y organizaciones Internacionales”, en el “Informe sobre la internacionalización de la consulta y del proceso de autodeterminación” del Consejo Asesor para la Transición Nacional.

-  - La posible consideración del Departamento como un instrumento de ejecución de la anulada “Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI” para poner en conocimiento de la Comunidad Internacional el proceso de creación de un estado independiente.

Podemos dejar al margen si las citas de los trabajos del CTN los comprenden correctamente; e incluso si poder utilizar una estructura administrativa para una finalidad declarada inconstitucional implica la inconstitucionalidad de la propia estructura. Lo interesante es que este razonamiento introduce por primera vez la categoría de la inconstitucionalidad por sospecha de utilizar en el futuro instrumentos per se constitucionales para finalidades inconstitucionales. Se trata de una categoría fértil y con futuro si la acoge el TC; y sin duda de virtualidad expansiva a nuevos campos, cedidos hasta hoy al debate político. Huyendo de la “inconstitucionalidad por el nombre” el Consejo de Estado ha caído, aunque a regañadientes, en esta nueva categoría.

Confiemos en que el TC, que es institución conservadora y poco sospechosa de derivas creativas, se mantendrá en concepciones más prudentes sobre su función y ámbito de actuación. Las innovaciones de nuestros legisladores son suficientes sin necesidad de ayuda jurisdiccional.

jueves, 18 de febrero de 2016

Los recursos administrativos y las garantías de los ciudadanos. Reflexiones al hilo del XI Congreso de la Asociación de Profesores de Derecho Administrativo.

Joaquín Tornos Mas
Catedràtico de Derecho Administrativo de la UB

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 De modo generalizado, cuando se habla de las  garantías de los ciudadanos ante la actividad o inactividad de las administraciones públicas se hace referencia a tres instituciones: los recursos administrativos, la justicia administrativa o control judicial  y la responsabilidad administrativa. 
 
Pero ¿ son realmente  eficaces? ¿Permiten a todos los ciudadanos obtener la satisfacción necesaria a sus reclamaciones ante el actuar o no actuar de las administraciones?. Dejando al margen la institución de la responsabilidad, la justicia administrativa permite ciertamente un control sin exclusiones de los actos, normas, inactividad y vía de hecho de las administraciones. Pero este control no suele ser efectivo, por su demora, y la realidad es que no existe control alguno en asuntos de pequeña cuantía por el coste del recurso jurisdiccional. ¿Quién asume los costes, la demora y la incertidumbre de un recurso jurisdiccional por asuntos de menos de 3000 euros? 


¿Y los recursos administrativos? Concebidos más como un mecanismo de protección de las administraciones ( el recurso de reposición) o como de control interno ( el recurso de alzada), la realidad es que no son un mecanismo diseñado al servicio de la posición de los ciudadanos. O no se resuelven, o se resuelven tarde, y en muy pocos casos se estiman.


Sobre esta realidad se debatió en el XI Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, celebrado en Zaragoza los días 5 y 6 de febrero. A la crítica generalizada al modelo actual de recursos administrativos, se añadió el planteamiento de alternativas dirigidas a crear recursos administrativos eficaces, dentro de un concepto de justicia administrativa más amplio, que incluyera las vías previas de reclamación dentro de un concepto amplio de justicia material.


Con este fin se analizaron las experiencias ya existentes de recursos administrativos ante órganos administrativos no sujetos a control ni directrices por parte de las administraciones cuya actuación deben controlar. Así, en materia de contratación, económico-administrativa, trasparencia, unidad de mercado. También se analizaron experiencias comparadas, Francia, Reino Unido, Suiza, Unión Europea.

Las recientes experiencias españolas fueron valoradas de forma diversa, pero se reconoció la existencia de modelos de éxito, como los recursos en materia contractual, o los recursos en materia económico-administrativa en los municipios de gran población.


Sobre esta base se defendió la necesidad de instaurar nuevos recursos administrativos en particular en los asuntos de pequeña cuantía, o reclamaciones en masa, que no obstante afectan a la vida diaria de los ciudadanos. Asuntos de personal, multas de tráfico, extranjería, prestaciones sociales, problemas escolares, etc.


¿Qué criterios deberían guiar estos nuevos recursos? Orgánicamente deben estar atribuidos a órganos independientes, especializados, que pueden contar entre sus miembros con no juristas. El procedimiento debe ser ágil, gratuito ( o con una tasa no disuasoria), debiendo poder resolverse en breve plazo. No es necesario acudir con representación letrada. El órgano de resolución pude actuar de forma proactiva, llevando a cabo una cierta actividad de mediación intraprocedimental. La  resolución debe ser fundada y se debe actuar con plena jurisdicción, pudiendo modificar el contenido del acto impugnado o imponiendo a la administración conductas concretas en plazos determinados. Se debe poder suspender la eficacia de los actos impugnados o imponer medidas cautelares positivas. Una cuestión abierta es su carácter potestativo u obligatorio, lo que puede depender del tipo concreto de recurso. Pero teniendo en cuenta que estos recursos ya no son una carga para el administrado, sino un verdadero sistema de protección de sus derechos e intereses, puede optarse por su carácter obligatorio. Por último, se debe garantizar la fuerza ejecutiva de sus decisiones.


También se señaló que este conjunto de propuestas podrían haberse enmarcado en la nueva ley 39/2015 de procedimiento administrativo, desarrollando lo previsto en el artículo 107,2 de la ley 30/1992. Pero sobre este tema, la nueva ley – que recibió muchos comentarios críticos- guarda un clamoroso silencio.

jueves, 11 de febrero de 2016

Repolitización del gobierno local y reforma electoral

Tomàs Font i Llovet
Catedrático de Derecho Administrativo de la UB

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Las elecciones municipales de mayo de 2015 han puesto de manifiesto, entre otras muchas novedades, que los ayuntamientos se han convertido en todo un símbolo de la posibilidad real de iniciar cambios profundos en la concepción misma del poder público, y que, desde ahí, las exigencias de una nueva manera de hacer política han empezado a abrirse paso a todos los niveles de la organización pública española. Basten los ejemplos de los ayuntamientos de Madrid, Barcelona, Valencia, Zaragoza, o de las “mareas” gallegas, etc., junto a otros muchos resultados conocidos, y sus ulteriores proyecciones en las elecciones generales del 20-D, para confirmar que el mundo local constituye el mejor laboratorio de operaciones que pueden llegar a tener un más largo alcance.

Se ha demostrado una vez más que en los ayuntamientos se va a hacer y se hace política. El mundo local es “gobierno”, en el más profundo sentido de la palabra y no mera “administración”, como ha pretendido la LRSAL. Es cierto que hay dinámicas auspiciadas por la troika que tienden a minimizar la política en los niveles locales, a aligerar estructuras, a disminuir miembros electos y personal político. Por supuesto que toda racionalización y limitación de posibles excesos es conveniente. Pero la realidad se revuelve, obstinada, y consigue mantener la política en el tablero municipal y reclamar para el mismo la calidad de verdadero “gobierno” político de la comunidad.

En este contexto de “recuperación” de la política, todo programa “reformista” debe plantearse seriamente una reforma del sistema electoral municipal, sobre la que ya hace ya años que se viene insistiendo. En su día preocuparon los problemas del transfuguismo. Más recientemente se ha hecho visible la preocupación del PP por evitar los pactos contra vincitorem, y ha llevado este tipo de propuestas a su programa de las últimas elecciones generales del 20-D.



Otras perspectivas toman en consideración exigencias más permanentes. Entre ellas, la más significativa es la visión del problema en términos de legitimación democrática, de mejora de la calidad de la política y de fortalecimiento del gobierno municipal. Así, en la experiencia comparada, la profunda reforma del sistema electoral local efectuada en Italia en 1993, con la introducción de la elección directa del alcalde, obedecía a la crisis de los partidos tradicionales y el descrédito de la política propio de la época de la “tangentópolis”. En este contexto, podrían recobran ahora vigencia en nuestro país, entre otras, las propuestas, como en su día formulara el PSOE (1998), en favor de la elección directa del alcalde, sistema que tiene perfecta base constitucional en el art. 140 CE.



La posible reforma debería perseguir simultáneamente varios objetivos plausibles de mejora: de la legitimidad, de la representatividad y de la estabilidad de los gobiernos municipales. Las fórmulas manejadas son muy diversas, y pasan, entre otros extremos, por optar entre elección automática o propiamente directa, decidir la elección conjunta o separada de alcalde y concejales, prever mecanismos de una vuelta o de dos vueltas, introducir votos preferenciales, etc., primas a la mayoría, hasta la fijación de circunscripciones electorales infra municipales –los distritos-, etc. Lógicamente ello debe ir acompañado de la adecuación de los mecanismos de censura y de confianza, y no se excluyen eventuales mecanismos de revocación o recall. En fin, el reparto de competencias entre pleno, junta de gobierno y alcalde deben guardar coherencia con los demás elementos del sistema político municipal.



Más aún, cabe preconizar que la reforma electoral local contenga una apuesta contra el uniformismo excesivo del régimen local y pueda consistir en ofrecer más de un modelo determinado, o variantes distintas, que puedan ser objeto de libre asunción, o bien por las CCAA, o bien por cada uno de los municipios, en ejercicio de su propia autonomía organizativa, preservando la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales.



En cualquier caso, toda dinámica de pactos de gobierno que incluya un programa de reformas de amplio alcance ha de contemplar sin falta la reforma del sistema electoral local.




jueves, 4 de febrero de 2016

El Tribunal Nacional del Derecho de Asilo en Francia



Edith JAILLARDON

Professeure Émérite de Droit public

Université de Lyon / Université Lumière-Lyon 2




El Tribunal Nacional del Derecho de Asilo (TNDA) es un tribunal administrativo especializado, controlado mediante el recurso de casación por  el Conseil d’Etat . Su función es revisar a través del recurso de apelación las decisiones de denegación del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria adoptadas por una institución pública, la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA).



El  Tribunal Nacional  se pronuncia teniendo en consideración:

- o, bien una Convención Internacional, la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre los refugiados (un refugiado es una persona que « a causa del temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, la pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país del que es nacional y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal pais », artículo 1, A, 2)

- o bien el Código de Entrada y Estancia de Extranjeros y Derecho de Asilo, el CEESEDA establecido a partir de las directivas europeas y de las leyes nacionales de transposición (la protección subsidiaria podrá concederse « a cualquier persona que no cumple las condiciones para que se le conceda el estatuto de refugiado y para el que haya razones serias y fundadas para creer que corría en su país un riesgo real de sufrir cualquiera de las siguientes amenazas graves :

a) pena de muerte o ejecución ;

b) la tortura o los tratos inhumanos o degradantes ;

c) en el caso de ser un civil, una amenaza grave e individual contra su vida o su persona a causa de la violencia que se puede extender a las personas con independencia de su situación personal como consecuencia de los conflictos armados internos  o internacionales », artículo L. 712 a 1 CESEDA).

En ambos casos, el Tribunal primero debe establecer la existencia de un fundamento sólido del temor de persecución expresado por el solicitante antes de determinar si este miedo se puede vincular a alguno de las razones de las persecuciones a que se refieren los textos de referencia.



La jurisdicción que ejerce el TNDA tiene varias características singulares:



- La composición del Tribunal es original : un presidente, magistrado del orden judicial o administrativo, un representante del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (por lo tanto, de una organización internacional) y un representante del Conseil d’Etat.

- El procedimiento contencioso que lleva a cabo  el Tribunal es de « plena jurisdicción », lo que significa que cuando se anula la decisión de la OFPRA, el TNDA, tomando en consideración todos los elementos de juicio que se hayan aportado, tiene autoridad para  conceder el estatuto de refugiado al solicitante, o bien darle el beneficio de la protección subsidiaria. Sus decisiones, por tanto,  son decisiones en las que los elementos del derecho se mezclan estrechamente con los elementos fácticos.

- El procedimiento  ante el TNDA debe permitir un debate sereno y contradictorio : todas las disposiciones relativas al derecho a un recurso efectivo, al ejercicio de los derechos de la defensa o a un juicio dentro de  un plazo razonable, por tanto, se aplican. La regla general  es la  de la oralidad. El solicitante de protección está presente, la mayor parte del tiempo acompañado de un abogado, y puede dar todas las explicaciones necesarias para conformar la decisión. El 60% de los solicitantes reciben Asistencia Jurisdiccional, consistente en un dispositivo que permite a las personas con ingresos bajos  ser asistidas para hacer valer sus derechos ante los tribunales. Los honorarios del abogado, en estos casos,  son  abonados, total o parcialmente, por el Estado.

- El número de recursos, y por lo tanto de decisiones, es considerable. Por un lado, debido al aumento de las solicitudes de asilo (64 811 solicitudes registradas en 2014, 77 000 en 2015) y por otro lado por la cantidad de apelaciones que se interponen contra decisiones del OFPRA (más de 86%). El TNDA es el Tribunal que dicta el mayor número de decisiones en Francia : 39 162 en 2014. Este  mismo año se concedió el estatuto de refugiado o la  protección subsidiaria al 19% de los solicitantes. En total, 24,5% de los solicitantes han obtenido una protección ante el OFPRA (5 978 personas) o el TNDA (5 450 personas), lo que supone que en el año 2014 un total de  11 428 personas fueron protegidas.