jueves, 28 de enero de 2016

El Bundesrat alemán como inspiración para la reforma del Senado

Eliseo Aja
Catedrático de Derecho Constitucional


El pasado 2 de diciembre se celebró en la Universidad de Barcelona una jornada de estudio sobre el Bundesrat (Consejo Federal) de Alemania, en la que intervinieron cuatro altos funcionarios y políticos alemanes, organizada por la Fundación Gimenez Abad, la Fundación Friedrich Ebert y nuestro Instituto de Derecho Público. 

Conviene recordar que el Consejo Federal es peculiar respecto a los tipos de Senado existentes en el derecho comparado, porque sus miembros son designados por los gobiernos de los 16 Länder (Países) que integran la República federal alemana y los representantes de cada gobierno votan en el mismo sentido.  El art. 50 de la Constitución lo caracteriza como instrumento de cooperación de los Länder en la legislación y la administración federales, así como en los asuntos de la Unión Europea.

Su principal función es la legislativa, que el Consejo Federal desarrolla en dos posiciones distintas, según intervenga en las leyes federales que afectan directamente los intereses de los Länder  o las que regulan otras cuestiones. La Secretaria General del Bundesrat, la señora Ute Rettler, que explicó este punto, destacó la  posibilidad de veto en las “leyes de conformidad” (que precisan las conformidad del Consejo Federal), a diferencia de las leyes de objeción, que también son aprobadas por el Bundesrat pero en las que su oposición puede ser superada por la Cámara baja. La reforma constitucional de 2006 cambió la proporción de los dos tipos de ley en un 20% aproximadamente, de manera que las leyes que necesitan la aprobación del Bundesrat representan el 40% de la legislación.

La Secretaria General subrayó el papel de la Comisión de Mediación entre  la Dieta (Cámara baja) y el Consejo Federal, cuando divergen en la aprobación de las leyes. Se reúne sin publicidad, condición importante para negociar las diferencias, y es  muy eficaz; en el período 2009-2013 de las 500 leyes aprobadas, unas 40 fueron a la comisión y se alcanzó el acuerdo en todas menos tres. Por tanto, la señora Rettler negó la existencia de un peligro general de bloqueo, como a veces se dice. 

Por otra parte, como la mayoría de las tareas administrativas corresponde en Alemania a los Länder, su colaboración –entre ellos y con la Federación- resulta facilitada por la reunión periódica de los Länder en el Bundesrat, al margen de los demás instrumentos de colaboración. 

Otra función importante del Bundesrat es coordinar los intereses de los diferentes Länder, mediante su participación en la Unión Europea, a través de la delegación alemana;  el Consejo interviene con fuerza en la negociación para la formación de la posición de Alemania. El tiempo que dedica el Consejo Federal a la UE es importante,  y se combina con la actuación más amplia de los propios Länder sobre Bruselas.

Las demás intervenciones de la Jornada (incluyendo una conferencia de la profesora de Derecho Constitucional Comparado, Anna Mastromarino) y la mayor parte del coloquio giraron en torno a la comparación entre el modelo alemán y los demás tipos de Senado federal.

Un punto de debate fue el equilibrio de los Länder en el Bundesrat. El número mínimo de representantes para todos los Países (3) y el máximo (6), para los que tienen mayor población, da un total de 69 miembros, equilibrando a los que tienen más habitantes (Renania del Norte, 18 millones), y los que tienen menos (Bremen, 650.000). El equilibrio se persigue también entre los viejos y los nuevos Länder, los más ricos y los menos afortunados… la clave de todo reside en el equilibrio, en que no exista un bloque de Países dominante.

Uno de los rasgos importantes del Bundesrat es que sus miembros, al ser Consejeros de los gobiernos de los Länder son políticos, por supuesto, miembros de los diferentes partidos, pero además resultan muy calificados técnicamente, porque dirigen las diversas áreas de gobierno y se acompañan de los altos funcionarios de sus departamentos. El gobierno federal puede asistir siempre al BR y tiene obligación de hacerlo cuando lo reclamen los Länder.

Las reuniones plenarias son una al mes, pero hay muchas comisiones y grupos de trabajo. Las reuniones son muy técnicas, de manera que resultaría inaudita una discusión acalorada o un aplauso. En las semanas previas a que un asunto llegue al pleno, se discute y negocia entre los Länder interesados, además de conciliarlo con los intereses federales.

Frente a la ausencia de participación de las CCAA en España, el Consejo Federal merece una reflexión.

viernes, 22 de enero de 2016

Las funciones del gobierno en funciones

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Joan Vintró
Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Barcelona




La figura del “gobierno en funciones” vuelve a estar de actualidad como consecuencia de las dificultades habidas para formar Gobierno en Cataluña y de la complejidad de la situación política española derivada de las últimas elecciones generales que tal vez provoque también un proceso de formación del ejecutivo estatal más largo de lo habitual. Concretamente, en el caso de Cataluña el gobierno de Artur Mas permaneció en funciones desde el 27 de setiembre de 2015 hasta el 14 de enero de 2016 (fecha de la toma de posesión del gabinete encabezado por Carles Puigdemont), mientras que en España el ejecutivo presidido por Mariano Rajoy está en funciones desde el 20 de diciembre de 2015 y continuará en esta situación hasta la toma de posesión de un nuevo gobierno acorde con la composición actual del Congreso de los Diputados.


La circunstancia de un Gobierno en funciones aparece cuando se produce alguno de los supuestos de cese del ejecutivo previstos por la Constitución que son la celebración de elecciones, la aprobación de una moción de censura, la denegación de una cuestión de confianza y la dimisión o el fallecimiento del Presidente del Gobierno (art. 101 CE). La previsión constitucional ha sido desarrollada por la ley estatal 50/1997 (art. 21). El Estatuto de Cataluña no se refiere a la figura del Gobierno en funciones, pero sí lo hace la ley catalana 13/2008 (arts. 7, 18 y 27) que incluye los mismos casos que el texto constitucional español, añadiendo, además, el supuesto de inhabilitación del Presidente de la Generalidad por incapacidad o por sentencia penal. 


De acuerdo con el marco jurídico indicado, en las situaciones consideradas en este artículo el gobierno cesa el día de realización de los comicios y permanece en funciones hasta la toma de posesión del gabinete que le sucede, una vez realizados los trámites de la investidura parlamentaria del Presidente y del nombramiento de los miembros del equipo gubernamental. Habitualmente el gobierno está meramente en funciones en torno a unos 40 días, pero en el caso reciente de Cataluña ha estado más de tres meses y en el supuesto español no es descartable que ocurra algo similar, o incluso que el gabinete en funciones dure mucho más tiempo si se deben convocar nuevas elecciones generales por imposibilidad de investir a un Presidente del Gobierno. Todo ello confiere una relevancia especial a la regulación jurídica de las funciones del gobierno en funciones.


Las leyes reguladoras del gobierno en funciones anteriormente citadas coinciden en establecer una limitación funcional del ejecutivo en esta situación. El fundamento de asignar al gobierno en funciones unas facultades limitadas se encuentra en el hecho de que este gabinete no ha recibido la confianza de la nueva representación parlamentaria y, por lo tanto, carece de la legitimación democrática necesaria para poder ejercer plenamente sus atribuciones. Ahora bien, junto al principio que se acaba de señalar opera también el principio de la necesaria continuidad del funcionamiento del aparato estatal y específicamente de unos de sus poderes más activos, como es el poder ejecutivo. Veamos cómo intervienen estos dos principios en nuestro ordenamiento. 


La ley 50/1997 establece con carácter general que el gobierno en funciones “limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas”. Añade dicha ley que el Presidente del Gobierno en funciones y el Gobierno en funciones se ven impedidos, además, de ejercer las facultades siguientes: proponer la disolución de las Cámaras; plantear la cuestión de confianza; proponer la convocatoria de referéndum consultivo; aprobar el proyecto de ley de Presupuestos; presentar proyectos de ley; y dictar decretos legislativos. La ley catalana 13/2008 incorpora una regulación sustancialmente coincidente con la estatal debiéndose destacar la expresa atribución al gobierno en funciones de la potestad reglamentaria y de la facultad de dictar decretos-ley.


No cabe duda de que, dejando al margen la exclusión expresa del ejercicio de determinadas facultades, el régimen jurídico de la actuación del gobierno en funciones gira en torno a conceptos jurídicos indeterminados: “el despacho ordinario de asuntos públicos” para la actividad propia o normal, y “casos de urgencia” o “razones de interés general” para la actividad excepcional. De todos ellos el que seguramente requiere de mayores precisiones es el primero. A este propósito el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 2005, ha acabado acogiendo una noción amplia cuando afirma lo siguiente: “el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas”.








jueves, 7 de enero de 2016

Dos medidas para desbloquear la clausura del sistema político



Jordi Conde Castejón
Profesor de Derecho Constitucional de la Universitat de Barcelona



Sin duda estamos ante una coyuntura de cambios profundos. Las recientes elecciones del 20 de diciembre han puesto de manifiesto la quiebra del bipartidismo, lo que da lugar a un escenario de ingobernabilidad y evidencia la crisis de representación estimulada por un sistema electoral defectuoso que urge cambiar. A la crisis del sistema de representación se asocia la cuestión de la estructura territorial del poder político estatal en sentido amplio. Todo ello dificulta enormemente la formación no sólo de mayorías sociales capaces de respaldar un proyecto político y social adecuado a los intereses generales sino incluso la formación de una mayoría de gobierno que esté en condiciones de afrontar los retos urgentes de la legislatura, especialmente en el terreno social y laboral.

Los comentarios post-electorales hechos desde todo el espectro político-ideológico parecen coincidir en que es  necesario y urgente avanzar en las reformas sociales y constitucionales. No obstante, la composición de las Cortes Generales resultante de las elecciones no permite ir mucho más allá y la repetición de las elecciones, como ocurriría en Catalunya, con el vigente sistema electoral no parece que arrojara un resultado muy diferente. En cierto modo, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico catalán, el sistema político-constitucional parece haberse colapsado, o, si se quiere, haber alcanzado el máximo punto de clausura respecto de las demandas de diversa naturaleza que el sistema ya no está en condiciones de procesar.

Antes de acometer las reformas estructurales que son necesarias y a la vista de la actual situación de bloqueo en las Cortes y en el Parlament, quizás podría alcanzarse un amplio consenso, sustentado en una mayoría suficiente, sobre dos cuestiones que permitirían desbloquear la actual situación de clausura institucional y política. La primera sería acordar un plan de choque social y laboral para hacer frente a las situaciones más urgentes. En este plan debería comprometerse a las CC.AA. y a los Ayuntamientos en cuanto a su aplicación. La experiencia acumulada en otros planes anteriores acredita que ello es perfectamente posible y que es la única manera de comprometer el esfuerzo colectivo de todas las instituciones. La segunda cuestión es la reforma urgente de algunos aspectos de la LOREG, sin tocar la Constitución. Bastaría simplemente con modificar la ley en lo que hace referencia al número de diputados, que pasarían a ser 400, a la modificación de la circunscripción electoral, pasando las provincias a ser 17, coincidiendo con las Comunidades Autónomas, limitando a 1 el número mínimo de diputados por cada una de las provincia y adoptar una fórmula electoral más proporcional, de restos mayores en cualquiera de sus concreciones, en lugar de la actual ley d'Hondt. Obviamente la composición del Senado provincial cambiaría radicalmente, de 50 provincias pasaríamos a 17, con lo que los senadores autonómicos vendrían a suponer casi la mitad de un Senado mucho más reducido, que en cierta manera, compensaría el incremento de diputados. Ni que decir tiene que la "visibilización" de la plurinacionalidad según unos o la federalización del poder legislativo del Estado, según otros, alcanzaría una cota mayor que la actual. De un solo golpe con esa reforma se avanzaría en la federalización del Estado y, sobre todo, sería posible intentar formar nuevas mayorías políticas que estuvieran en condiciones de iniciar formalmente un proceso de reforma constitucional de amplio alcance. Los trabajos técnicos para una reforma como la sugerida, que se realizaría estrictamente en el marco de la Constitución sin modificarla en absoluto, están en gran parte hechos desde hace tiempo. Ahí están disponibles los magníficos informes del Consejo de Estado de 2006, sobre la reforma constitucional y de 2009, sobre la reforma electoral, que se pueden consultar en su página web. En cuanto a la modificación del mapa provincial vale la pena subrayar dos cosas: la Constitución no fija el número de las provincias y es la LOREG, en lo que hace referencia a su configuración como circunscripción electoral, la fuente llamada a determinar su número. Para todas las demás cuestiones relativas a su configuración como entidad local, es la ley ordinaria la norma que debe regular su organización y funciones. Existen actualmente siete Comunidades Autónomas uniprovinciales, por lo que hacer coincidir la provincia con las CC.AA. existentes no es sino generalizar algo ya existente. La adaptación de las actuales diputaciones provinciales al nuevo mapa no plantea ningún problema técnico insoluble, como bien acredita la experiencia actual y la experiencia histórica de la Mancomunidad de Catalunya.

La formación de una mayoría de gobierno provisional sobre estas las medidas sugeridas podría desbloquear la actual  situación de clausura del sistema político y crear las condiciones de posibilidad de un sistema electoral e institucional que estuviera en condiciones de plantear sobre bases modificadas el sistema de representación, el sistema de partidos y la organización territorial del Estado, sin impedir, al contrario, estimulándola, la reforma constitucional.